La contratación de un curso en una academia vinculado a un crédito para financiar el pago del mismo debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Ley de Crédito al Consumo, según un estudio hecho público por el Instituto Nacional de Consumo.
La formalización de estos créditos, tal como han publicado los medios de comunicación, podría estar realizándose en ocasiones sin que el usuario reciba la debida información acerca del compromiso que contrae.
Así, según lo publicado, se ha dado el caso de clientes que, después de haber suspendido, por diversas razones, el seguimiento de un curso, y, por tanto, los pagos, se han encontrado con la sorpresa de una reclamación económica por parte de una entidad financiera de la que no se sabían deudores.
El INC considera que los contratos de servicio y del crédito están vinculados cuando el consumidor concierta este último con un empresario distinto del proveedor del servicio; cuando existe un acuerdo previo entre quien concede el crédito y el que proporciona el servicio, en virtud del cual el primero ofrece créditos a los clientes del proveedor, y por último, cuando el consumidor obtiene el crédito precisamente en aplicación del acuerdo previo del supuesto anterior.
Según la Ley de Crédito al Consumo cuando los contratos están vinculados el incumplimiento del primero acarrea la invalidez del segundo.
Si, además en estos contratos el servicio no se realiza como se había pactado y el consumidor acredita haber reclamado legalmente contra el proveedor sin obtener satisfacción, quien haya financiado será responsable subsidiario de la falta de cumplimiento del responsable de prestar el servicio.
El INC subraya que la Ley de Crédito al consumo exige que cualquier contrato de crédito sea documentado por escrito y que se entregue un ejemplar al usuario.
Esta Ley exige también indicar en el contrato la Tasa Anual Equivalente (TAE), esto es, el costo total del crédito expresado en un porcentaje anual, y datos como importe, número y periodicidad de los pagos.
En general, el incumplimiento de tales exigencias legales limitaría la obligación del consumidor, según los casos, bien a pagar únicamente el interés legal en los plazos establecidos (omisión de la TAE), bien a abonar solamente el nominal de la cantidad prestada, o a efectuar el pago, con o sin intereses y gastos, sólo al final del contrato.
En lo que se refiere a publicidad y anuncios u ofertas que se exponen en los locales comerciales, la Ley de Crédito al Consumo exige que cuando se ofrezca un crédito o intermediar para conseguirlo y siempre que se indiquen cifras relacionadas con su coste, se mencione la Tasa Anual Equivalente, mediante un ejemplo representativo.
Por su parte, diversas disposiciones del Banco de España establecen la necesidad de someter a autorización previa de las autoridades financieras cualquier clase de publicidad realizada por una empresa que no sea entidad financiera pero que oferte, directa o indirectamente, servicios u operaciones de crédito.
El INC resalta también la existencia de diversas disposiciones autonómicas de aplicación a las academias de enseñanza, que exigen que se informe en el establecimiento, a través de folletos, en los contratos y en la factura.
En todo caso, cualquier contrato debe cumplir los requisitos establecidos por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.