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LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DA LA RAZON A LA TITULAR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO FRENTE A UNA ENTIDAD BANCARIA

Miércoles, Noviembre 23, 2011
La entidad reclamaba el saldo de su tarjeta en base a la propia certificación de la deuda realizada por el bancoLa Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante sentencia de 22 de marzo de 2006, ha estimado en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la titular de una tarjeta de crédito contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, conforme a la cual debía pagar a una entidad bancaria la cantidad de mil setecientos noventa y dos con cero nueve euros (1.792,09 euros), más los intereses de demora pactados hasta su completo pago, por cargos realizados en la tarjeta, que únicamente fueron justificados por el banco mediante certificación de liquidación de la propia entidad.

La titular de la tarjeta interpuso el correspondiente recurso contra la citada sentencia, alegando, entre otras causas, la insuficiencia probatoria de la deuda, que se apoyaba únicamente en la certificación de liquidación realizada por la propia entidad.

ANÁLISIS DEL CONTRATO

La Audiencia consideró que para valorar esta cuestión era obligado el análisis del contrato, que en la Condición General octava, se establecía que “En caso de demora en el pago de algún recibo, se devengará desde la fecha del vencimiento, un interés nominal del 2%, mensual (TAE. 28,32%) sobre la cantidad adeudada y una comisión de devolución del 3%”, estableciéndose unos importes mínimos conforme a los importes de compra. Dicha Condición General establecía también que “Será prueba suficiente de la cantidad reclamada, certificación expedida por el Banco del saldo deudor de la Cuenta de la tarjeta, teniendo dicho saldo la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago, reconociéndole por anticipado al Titular-deudor plena eficacia en juicio”.

En tal sentido, la Audiencia considera que podría considerar la nulidad de la referida cláusula, dado el impedimento absoluto de una parte contratante a poder fijar e intervenir en las operaciones de liquidación de la deuda que únicamente puede ser fijada por el Banco, aspecto que la Audiencia considera contrario al derecho fundamental de defensa y de tutela judicial efectiva, sentado en el artículo 24 de la Constitución Española.

INDEFENSIÓN DE UNO DE LOS CONTRATANTES

La sentencia señala que la determinación de deuda en operaciones crediticias no puede ser establecida exclusivamente por una sola parte sin posibilidad de intervención o impugnación por la otra, ya que es contraria no sólo al Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera abusiva toda aquella cláusula que no negociada individualmente esté en contra y en perjuicio del consumidor causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes y, por consiguiente seria un pacto nulo, de acuerdo con la Ley sobre condiciones generales de la contratación.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley General para la defensa de Consumidores y usuarios, habría de declararse la nulidad del pacto de liquidación, no la del total contrato de crédito.

La Audiencia estima igualmente que, declarada la nulidad de la cláusula en virtud de la cual la parte actora había fijado el saldo deudor reclamado, no cabe aceptar como prueba de su realidad la certificación que se acompañaba a la demanda y al no acompañarse ningún otro documento del que resulte la realidad de las disposiciones que con cargo a la tarjeta hubiera hecho la titular: extracto de movimientos de la cuenta, justificantes de compras, etc. la audiencia desestima la demanda.

La sentencia destaca que el exigir que el demandado pruebe que no debe nada, supone una prueba diabólica, es decir, de imposible realización, puesto que la entidad tiene a su disposición la documentación correspondiente a la deuda reclamada.

La Audiencia destaca que no puede negarse la reconocida solvencia en general de las entidades bancarias, pero ello no puede llegar a otorgarle una presunción de veracidad, máxime cuando la entidad actora se está limitando a realizar una reclamación en base a unos datos informáticos, pero que no es capaz de acreditar el origen de dicha deuda.