Miércoles, Noviembre 23, 2011
Se basaba en parámetros económicos no objetivos y no permeables a las oscilaciones reales del precio del dineroLa Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 9 de abril de 2007, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por una entidad bancaria contra otra dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que había declarado la nulidad de una cláusula de revalorización de un contrato de préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria, en virtud de la cual el interés que regiría seria el que resultara de incrementar en un punto porcentual el tipo de interés obtenido de la media aritmética de los que tuvieran establecidos como referencia para los créditos hipotecarios otras entidades bancarias del Grupo.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había declarado la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo por considerar que estaba referida a parámetros económicos cerrados, no objetivos y no permeables a las oscilaciones reales del precio del dinero, al alza o a la baja, en beneficio o perjuicio del consumidor concreto. En consecuencia, se condenó a la entidad bancaria a abonar la cantidad que resultase de aminorar al tipo realmente cobrado, el que hubiera debido obtenerse de aplicar el tipo oficial del precio del dinero durante la vida de su préstamo (julio de 1992 a junio de 2005). Esa cantidad habría de determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros expuestos. Es decir, la diferencia entre lo realmente cobrado al tipo que se le aplicó y lo que hubiera debido abonarse de haberse aplicado el tipo legal del dinero publicado para cada anualidad. Dicha cantidad devengaría intereses desde la fecha de la liquidación, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.SUPUESTOS PROSCRITOSLa Audiencia comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia porque se incide en cláusula abusiva que perjudica de manera al consumidor cuando la revisión de la tasa de interés descansa en criterios de referencia no objetivos.Por otra parte, destaca la Audiencia que estos supuestos estaban proscritos, conforme a lo dispuesto en la Circular de Banco de España 15/88 y la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, normas que estaban en vigor cuando se concertó la operación de crédito con garantía hipotecaria. Y además, señala el Tribunal que le es aplicable a los créditos hipotecarios la legislación sobre consumidores y usuarios ya que si bien la normativa específica que para éstos existe no regía cuando se concertó el crédito hipotecario litigioso, sí en cambio la legislación genérica anterior sobre consumidores y usuarios, y en la misma no se establecía exclusión alguna para los usuarios de las entidades de crédito hipotecario refiriéndose aquélla a todo tipo de servicios, incluidos los bancarios.Por último, destaca la Audiencia que, en todo caso, no puede obviarse el artículo 1256 del Código Civil conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes y, desde luego, la estipulación cuestionada aplicable al tipo de interés variable es contraria a ello pues el tipo de referencia no se ha establecido con criterios ajenos al propio grupo bancario, sino dependiente exclusivamente del mismo.