La Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, no afecta a las relaciones comerciales entre empresas.
Por lo tanto al no ser de aplicación la Ley 23/2003, en estos casos habrá que estarse a los acuerdos y obligaciones contractuales que pueden asumir ambas partes en el uso de la libertad contractual, y, en defecto de pacto, al régimen de saneamiento por vicios ocultos previsto en la legislación civil y mercantil.
De igual forma, nada impide que los bienes se oferten acompañados de una garantía comercial que no discrimina si el comprador lo va a integrar o no en un proceso de producción. En este caso, el adquirente profesional podrá hacer uso de la garantía comercial en los términos y plazos que señale la misma.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONSUMIDOR?
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, lo que ésta regula es la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa, en los términos previstos en la propia norma.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquiere, utiliza o disfrutan como destinatarios finales de, en lo que aquí interesa, los bienes muebles, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quines los producen o suministran.
Por el contrario, no tendrán la consideración de consumidores quienes sin constituirse como destinatarios finales, adquieran, almacenen o consuman bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Luego, lo que determina que el adquirente de bienes y servicios sea o no consumidor, no es su carácter de persona física o jurídica, sino el destino de los bienes que adquiere; esto es, que los adquiera como destinatario final de los mismos o para integrarlos en un proceso productivo, en éste último caso, la persona física o jurídica no sería consumidor.
BIENES AFECTADOS POR LA LEY
La garantía de los bienes de segunda mano debe ser total, y, por tanto, no se puede condicionar la conformidad de los mismos con el contrato de compraventa con el desgaste de las piezas, por lo que los vendedores no podrán hacer exclusiones en el documento de garantía del tipo “quedan excluidas de la garantía las piezas de desgaste por el uso normal del mismo”.
Otra cosa es el rendimiento exigible a las piezas usadas que se desgastan por el uso y las expectativas legítimas del consumidor en relación con ellas, atendiendo a la publicidad e información que se le facilite.
La Ley hace referencia a los bienes muebles corporales destinados al consumo privado, incluyendo los contratos de suministro de bienes muebles corporales que hayan de producirse o fabricarse. De esta forma son bienes de consumo los que adquiere normalmente el consumidor, ya sean fabricados en serie o productos únicos.
Con respecto a los productos fabricados a medida se considera que, en caso de falta de conformidad, cabe su sustitución por otros de la misma especie y calidad.
La consulta viene referida a ventas promocionales o de prima automática de un producto que van acompañadas de un regalo y que se adquieren en un establecimiento comercial, pensemos por ejemplo en las ventas promocionales de “3 x 2” y similares. En este caso, el bien que se entrega como regalo forma parte del objeto de la compraventa y en este supuesto la Ley de Garantías sería de aplicación y el vendedor es el responsable de una posible falta de conformidad del bien entregado.
Otro supuesto es que el producto sea ofrecido por el fabricante o marquista dentro de una promoción por remisión de pruebas de compra, acumulación de puntos, etc., que no tienen porque realizarse ni siquiera en un mismo comercio. En este caso, habría que diferenciar dos supuestos:
- 1. Aquellos supuestos que no están vinculados a un contrato de compra y tienen carácter gratuito, a los que, por tanto, no se aplicaría la Ley 23/2003.
- 2. Aquellos supuestos referidos a una promoción vinculada a la compra de un producto, en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23/2003, el consumidor podrá reclamar directamente al promotor, sin que, por otra parte, haya que descartar la posibilidad de que pueda dirigirse a cualquiera de los vendedores del producto que incorpora la oferta.
DETERMINACIÓN DE LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LOS BIENES CON EL CONTRATO Y ASUNCIÓN DE LOS COSTES
La ley dice que el vendedor responde de las faltas de conformidad durante un plazo de dos años, a partir de los seis meses de la compra las faltas de conformidad que aparezcan, aunque no sean de origen, suponen que el bien no cumple todos los requisitos para el uso que ordinariamente se destine, y que no presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien.
LA INSTALACIÓN DEL BIEN
La reparación y la sustitución serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
El responsable de la falta de conformidad es el que debe asumir los gastos de reparación o sustitución incluidos los derivados de la instalación, ya sea en base a su responsabilidad como instalador, ya sea como responsable por los daños y perjuicios causados al consumidor al suministrarle un bien no conforme con el contrato.
En virtud de lo dispuesto en la Ley no cabe imponer limitaciones para el ejercicio de los derechos del consumidor derivados de la falta de conformidad con el contrato, por tanto, el vendedor no puede obligar a que sea el servicio técnico de la marca el que le instale el bien adquirido. Y ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Ley, en virtud del cual la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
Otra cosa es en relación con la garantía comercial, en la que habrá de estarse a las condiciones establecidas por el garante, respecto de las prestaciones adicionales ofrecidas. Sin que quepa, en cualquier caso, limitar los derechos legales del consumidor.
RENUNCIA PREVIA A LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY
De conformidad con la Ley la renuncia de los derechos que ésta reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la misma, de conformidad con el artículo 6º del Código Civil. Por tanto, los derechos reconocidos en esta Ley son imperativos y por ello, el vendedor está obligado a respetarlos y seguirlos. En caso de que el vendedor contraviniese los derechos reconocidos al consumidor en esta Ley y fijase plazos inferiores a los establecidos en ella en alguna cláusula del contrato, dicha cláusula sería nula y se tendría por no puesta.
El comerciante vendedor, como profesional, debe conocer los productos que vende y no puede presentarlos al comprador como dotados de características, cualidades o aptitudes de las que carezcan.
En conclusión, es ilícita la posibilidad de vender un bien sujeto a la Ley en el que exista una limitación de los derechos del consumidor.
Será nula cualquier previsión contractual que limite la responsabilidad del vendedor por las falta de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega del bien.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que, en base a la Ley y sin perjuicio de otro tipo de derechos del consumidor, el alcance de la responsabilidad que ésta atribuye al vendedor queda delimitado por dos elementos: la falta de conformidad con el contrato y el momento de la entrega del bien.
En relación con el primer elemento, son bienes conformes al contrato los que reúnan todos los requisitos siguientes:
- Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
- Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo o para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
- Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del bien y las declaraciones públicas realizadas en la publicidad o el etiquetado.
En el caso de algunos defectos señalados –óxido, y, en ocasiones, golpes- se puede producir una falta de conformidad con el contrato, y no existe ninguna posible causa de exención de la responsabilidad legal del vendedor, ya que la Ley señala que es nula toda renuncia previa del consumidor a los derechos reconocidos en la misma (Art. 4), sin perjuicio de las instrucciones sobre el uso correcto del bien.
En relación con la garantía comercial, su contenido es definido libremente por el vendedor o el productor que lo otorga. Sólo tiene dos límites: los formales derivados del artículo 11 y el hecho de que debe mejorar la regulación legal, pues de lo contrario puede considerarse engañoso. La garantía comercial puede, sin duda, excluir los supuestos mencionados, pero sin que ello afecte a la responsabilidad legal por faltas de conformidad.
REGLAS DE REPARACIÓN O SUSTITUCIÓN
Cuando, atendiendo al tipo de bien que se trate, al lugar en que se efectúo la compraventa o a cualquiera otras circunstancias concurrentes en el caso, el traslado del bien implique gastos específicos, según lo dispuesto en la Ley, éstos deben ser asumidos por el vendedor.
En caso de que se decida devolver un aparato, ¿Hay que devolverlo con su embalaje original?
En ningún caso la sustitución del bien, cuando proceda conforme a lo previsto en la Ley, se puede supeditar a que el consumidor haya conservado el embalaje del producto. Y ello, con independencia de que se informe o se publicite este extremo, toda vez que supone una limitación no prevista por la Ley.
La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley. El periodo de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
Por tanto, el consumidor en el caso que se plantea dispondrá del tiempo que reste del plazo de los dos años de la garantía inicial para reclamar al vendedor. En este sentido hay que tener en cuenta el artículo 6 e) de la Ley en el que se dispone que si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir las sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Es a lo largo de los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado cuando el consumidor podrá constatar que su opción de reparar el bien satisface su interés, por tanto, el consumidor, siempre que se reproduzca la misma falta de conformidad que dio lugar a la reparación y con independencia de que hubiera transcurrido el plazo de los dos años desde la entrega inicial, durante los seis meses siguientes a la entrega del bien reparado podrá exigir al vendedor la sustitución del bien
PLAZOS
La ley dice que el vendedor responde de las faltas de conformidad durante un plazo de dos años, a partir de los seis meses de la compra las faltas de conformidad que aparezcan, aunque no sean de origen, suponen que el bien no cumple todos los requisitos para el uso que ordinariamente se destine, y que no presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien.
ACCIÓN PARA RECLAMAR
La acción para exigir los derechos derivados de la existencia de una falta de conformidad se puede ejercer en un plazo de tres años que comenzará a contarse desde la entrega del primer bien. Esto no quiere decir que se produzca una ampliación del plazo general de dos años, sino que se podrá reclamar durante tres años pero sólo por las faltas de conformidad aparecidas durante los dos primeros años
GARANTÍA COMERCIAL. DOCUMENTACIÓN
El ejercicio, por el consumidor, de los derechos reconocidos por la Ley, no están condicionados a la exhibición de ningún tipo de documento de garantía, no pudiendo, por tanto, el establecimiento vendedor exigir la presentación de ningún documento “de garantía”.
Acreditada por el consumidor la fecha de la compra, en este caso, mediante la aportación del tique de la compra, no resulta conforme a la ley la exigencia de ningún otro aporte documental.
La garantía comercial debe contemplar derechos adicionales y mejoras en cuanto a los derechos reconocidos legalmente. En definitiva, conforme se señala en el preámbulo de la norma, debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos por la Ley, sin que, por otra parte, se pueda generar con ello confusión o inducir a error a los consumidores respecto a sus derechos legales.
PUBLICIDAD EN LA QUE SE OFRECEN SIN MÁS 2 AÑOS DE GARANTÍA.
Carácter de publicidad engañosa de aquella publicidad que realiza un vendedor de bienes muebles de consumo en la que se ofrecen sin más dos años de garantía, siempre que la misma esté referida a los derechos que la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo concede a los consumidores en cuanto a la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa
Si realmente la citada publicidad esta referida a los derechos que la Ley concede a los consumidores y por tanto no se ofrecen derechos adicionales a los previstos legalmente, estaríamos ante un supuesto de publicidad engañosa porque se puede inducir a error al consumidor al hacerle creer que está comprando un bien con un mayor nivel de garantía al que tienen el resto de los productos que se comercializan en el Estado -y en la Unión Europea- y superior al que le otorga la ley, al atribuir unas condiciones de venta (cualidades del producto) que tienen todos los productos.