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LA AUDIENCIA DE BARCELONA DECLARA NULA, POR ABUSIVA, UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO DE UNA EMPRESA TELEFÓNICA

Asteartea, Ekaina 5, 2007
LA AUDIENCIA DE BARCELONA DECLARA NULA, POR ABUSIVA, UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO DE UNA EMPRESA TELEFÓNICA

El usuario había celebrado un contrato con una operadora en el que se establecía la obligación de mantener la línea contratada por un plazo de tiempo determinadoLa Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 13 de diciembre de dos mil cinco, ha estimado la demanda presentada por un consumidor contra una compañía de telefonía móvil, declarando la nulidad del laudo dictado por una asociación de arbitraje.

El usuario había celebrado un contrato de alta en línea con una operadora de telefonía móvil en el que se establecía la obligación de mantener la línea contratada por un plazo de tiempo determinado. El laudo, ahora anulado, dictado en procedimiento arbitral administrativo, condenó al usuario al pago de una cantidad en concepto de perjuicios ocasionados por su incumplimiento, así como al abono de las costas del procedimiento arbitral, los honorarios del árbitro y otros derivados.

La Audiencia destaca en su sentencia el hecho de que el auto hubiese sido impugnado por persona física que ostenta la condición de usuario a los efectos de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, utilizando como medio la acción establecida al efecto por la vigente Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre.

A este respecto, recuerda la Audiencia que conforme a lo dispuesto en esta Ley, la decisión de la controversia por los árbitros, mediando válido convenio arbitral, obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer y resolver esas mismas cuestiones que las partes han sometido a los árbitros, siquiera en el ámbito de su intervención al conocer la pretensión de anulación del laudo, que tan sólo podrá fundamentarse en alguna de las causas que de forma tasada se establecen en la misma.

Ahora bien, la Audiencia estima que la cláusula de sumisión arbitral inserta en el contrato de adhesión que suscribió el usuario infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que en ella se dispone que tendrá carácter de cláusula abusiva, entre otras, la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico y añade que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo y así mismo, que en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la Ley. La Audiencia considera, por tanto, que se trata de una nulidad radical, de pleno derecho, que puede ser apreciada de oficio.

Por otra parte, la sentencia pone de manifiesto que desde la perspectiva de la norma reguladora del arbitraje, la causa de nulidad invocada por el usuario de que el laudo era contrario al orden público, sería incardinable -también- en el apartado a) del articulo 41, que contempla como motivo de anulación la inexistencia del convenio arbitral o que el mismo no es válido, pero, puesto que se denuncia la infracción de derechos de los consumidores a través de una cláusula, inserta en un contrato de adhesión, que la Ley califica como abusiva y por ello nula de pleno derecho, la Audiencia considera que no cabe duda que es también incardinable en el apartado f) de la misma norma, que contempla como causa de nulidad la contravención del orden público, y ello porque la legislación protectora de los consumidores y usuarios está dotada de la naturaleza de orden público en lo que respecta al marco general de la tutela legal que diseña, de acuerdo con la Constitución, que configura esa tutela con el carácter de "principio general informador del ordenamiento jurídico".

Por otra parte, la Audiencia considera que no puede admitirse en este caso un consentimiento expreso, claro e inequívoco del usuario de someter la resolución de ias controversias a que pueda dar lugar la ejecución del contrato al arbitraje administrado por dicha asociación, ni una renuncia del usuario a su derecho a someter esos conflictos al arbitraje de consumo, ni a la jurisdicción de los tribunales, ya que la cláusula en concreto no configura un convenio arbitral en el sentido exigido por la Ley de Arbitraje y la Ley de protección de consumidores y usuarios, sino que es una mera facultad que se brinda al consumidor para someterse a un determinado arbitraje, que no consta ejercitada en la forma que exige la normativa legal, mediante expresión de la voluntad inequívoca de someter a ese concreto arbitraje las controversias que puedan derivarse de la ejecución del contrato. En este sentido, se destaca que esa declaración de voluntad no puede ser deducida ni es deducible del simple hecho de haber tenido la oportunidad de presentar alegaciones ante la asociación de arbitraje en el procedimiento arbitral por ésta iniciado a instancia de la empresa de telefonía (que además fue desatendida por el consumidor, lo que constituye dato elocuente de una voluntad que no acepta ese arbitraje como sistema de dirimir el conflicto), sin que previamente se haya obtenido del consumidor su consentimiento inequívoco de renunciar a la jurisdicción ordinaria y someter el asunto a ese concreto arbitraje administrativo, no constando siquiera una comunicación dirigida en tal sentido al consumidor para que éste manifestara su voluntad, aceptando o rechazando el arbitraje.

Por todas estas consideraciones, la Audiencia considera procedente estimar la demanda y declarar la nulidad del laudo impugnado.