Es abusiva una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece un tipo de interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de la Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2018.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena determina, además, que la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula de estas características supone la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo.
La sentencia rechaza, de esta formal la solución impuesta en la sentencia recurrida, en la que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial establecían que el tipo del interés de demora fuera reducido al triple del interés legal, que es el límite previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.
También rechaza el Tribunal Supremo la propuesta del cliente de la entidad bancaria de que como consecuencia del carácter abusivo de la cláusula el préstamo debería dejar de devengar cualquier tipo de interés desde que el prestatario incurre en mora. El recurso de casación versa sobre un préstamo hipotecario en el que el interés remuneratorio era del 4,75 por ciento y el de demora del 25 por ciento.
Esta sentencia aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.
En la deliberación del recurso de casación, este tribunal, previa audiencia de las partes, acordó plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre dos aspectos de su doctrina jurisprudencial cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea estaba siendo cuestionada, incluso mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJUE en las que se pretendía que se declarara que tal jurisprudencia no era conforme al Derecho de la Unión Europea.
Una de las preguntas que se formulaban al TJUE versaba sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la fijación como criterio para el enjuiciamiento de la abusividad de la cláusula de interés de demora en los préstamos el que el tipo de interés de demora superara en más de un 2 por ciento el tipo de interés remuneratorio.
La Sala Primera del Tribunal Supremo había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores.
En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.
Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.
Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada por diversas resoluciones en las que se pretendía que el TJUE declarara que no era conforme con el Derecho de la Unión Europea. El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.