Martes, Junio 30, 2020
La reclamante con ocasión de un viaje de vacaciones con su familia, con la intermediación de Viajes Donosti, contrató el servicio de parking con la demandada, entregó el vehículo. Al recoger el vehículo el día señalado, se les informó que el coche había sufrido un golpe al introducirlo en el tren de lavado, y que le facilitarían el parte de incidencias, así como que posteriormente se pondrían en contacto para hacerse cargo de la reparación. La reclamante, al volver a su casa, contactó con su seguro, el cual emitió un informe-valoración de los daños, cifrándose la reparación del mismo en 303,21 €. Se contactó con la demandada, trasladando el informe con el coste de la reparación, sin embargo, en vez de asumir su responsabilidad, la demandada remite un correo, donde aduce una serie de cuestiones para no aceptar hacerse cargo del siniestro. Todos los intentos llevados a cabo por esta parte a fin de llegar a una solución amistosa resultaron infructuosos,Por lo que la UCE Euskadi procedió a presentar la demanda.
La demandada,no contestó a la demanda formulada contra la misma ni propuso prueba alguna.
En el caso de autos de la prueba practicada en las actuaciones pudo estimarse probada la realidad de los daños sufridos por la reclamante en el vehículo de su propiedad, así como que los citados daños fueron ocasionados por el personal de la demandada. Estimándose que el operario de la citada empresa incurrió en una omisión de la diligencia debida al introducir el vehículo de la actora en el tren de lavado, causando unos daños, existiendo una relación de causalidad entre la omisión y los daños, omisión que entra de lleno en el ámbito del art. 1902 CC y de la que resulta responsable la empresa (vid. artículo 1903 CC), debiéndose estimarse la demanda interpuesta contra la citada mercantil en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución. Se hizo mención a que la demandada rehusó en su día hacerse cargo de la reclamación, alegando que según el parte de recogida el vehículo de la actora estaba sucio, no pudiéndose observar correctamente pequeños desperfectos o arañazos, y que de conformidad con el punto 9.4 de sus condiciones generales de la demandada, no se haría cargo de ninguna reclamación de incidencia en los vehículos en los que se hubiera marcado en el parte de recogida dicha circunstancia. Sin embargo, no obran en autos dichas condiciones generales, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre su validez o su aplicabilidad al presente caso.
Que estimando la demanda interpuesta contra la demandada, en rebeldía, se condenó a la demandada a que abonara a la demandante la cantidad de 303,21 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad desde la fecha de la resolución, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.