Las asociaciones de consumidores ejercitaron acciones colectivas declarativas de nulidad y de cesación respecto de varias condiciones generales que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros. Tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron ambas partes, consideraron abusivas, varias de las cláusulas impugnadas, concretamente las cláusulas G1, G2 y G4, y por tanto las declararon nulas y ordenaron a Iberia que cesara en su uso. También acordaron la publicación del fallo en un periódico de gran circulación. Iberia interpone recurso de casación.
El Alto tribunal va estudiando cada una de las cláusulas en conflicto. Así respecto a la primera de ellas establecía que el transportista (Iberia) podría modificar las condiciones del transporte contratado "en caso de necesidad". Esta última expresión de la cláusula es estudiada a la luz de la normativa tanto nacional como comunitaria y la reciente jurisprudencia del TJUE que el mismo TS explica que ha establecido un nivel muy alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy estricta de la expresión. Por todo ello se determina que la excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor, por lo que declara su nulidad.
Respecto a la segunda cláusula impugnada, la exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace, corre la misma suerte que la anterior y con los mismos motivos ya que el Tribunal Supremo entiende que, sin perjuicio de que el transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de responsabilidad, redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de éste.
Por último, en cuanto a la última cláusula discutida por las partes, la denominada "no show"consistente en que "dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete", también es declarada nula. En este caso evidencia también que supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contraria a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada.
Por otro lado, ha habido varios pronunciamientos de los Juzgados de lo Mercantil, entre ellos la sentencia del Juzgado núm. 1 de lo Mercantil de Zaragoza, de 15 de noviembre de 2018, en los que se confirma que las aerolíneas deben indemnizar a todos sus clientes que vean su vuelo cancelado o retrasado más de 180 minutos como consecuencia de una huelga de su personal. En esta sentencia, no se acredita la existencia de circunstancia extraordinaria, ya que la huelga es de la tripulación de cabina, es decir, del propio personal de la compañía aérea, y como tal, está dentro de las posibilidades de previsión y control. No siendo además sorpresiva, ya que se conoce con la suficiente antelación. A ello se refiere la jurisprudencia del TJUE incluso para las llamadas "huelgas salvajes", en sentencia de 17 de abril 2018. Así pues, al no haber cumplido la aerolínea con las exigencias del Reglamento 261/2004, sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, procede fijar una indemnización, que además incluye el daño moral y que opera de forma automática independientemente del precio pagado por el billete.