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El cobro de comisiones al consumidor en relación con el pago del préstamo

Sábado, Agosto 10, 2019
Mucho tiene que ver con ello, la actitud protectora y garantista para con los consumidores que han asumido muchos jueces y tribunales, con una acción por activa en su defensa y que ha dado lugar al planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a unas decisiones cada vez más atentas en la defensa de los consumidores.
Fruto de esta deriva jurisprudencial y legal tratamos aquí, de una nueva cuestión más surgida sobre esta materia.
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Generalmente con motivo de la existencia de un crédito, suele ocurrir de modo habitual en los créditos hipotecarios, se obliga al cliente prestatario a abrir una cuenta corriente especifica con la finalidad de efectuarse en dicha cuenta los pagos de las cuotas correspondientes al crédito.
El problema surge cuando la existencia de la propia cuenta le genera al cliente una serie de gastos consecuencia de las comisiones que en principio toda cuenta corriente conlleva.
La sección 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona, que sobre el asunto dictó la sentencia 128/2019 de 31 de enero, sobre la que baso el presente artículo.
II. LA CLÁUSULA SOBRE EL LUGAR DEL PAGO.
La regulación europea sobre el control de abusividad de las clausulas se concreta solo respecto a aquellas que no constituyen el objeto principal del contrato o que no se trate de elementos esenciales del mismo, al disponer el  ARTÍCULO 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En definitiva si lo que se cuestiona es el objeto principal del contrato o algún clausula esencial del mismo, lo que procederá es el control de transparencia, es decir si se cumplen los requisitos necesarios asentados por la jurisprudencia europea y nacional para considerar que el contratante realmente ha comprendido el sentido y consecuencia del objeto del contrato o cláusula de que se trate. Por el contrario si se cuestiona una cláusula de carácter no esencial, digamos que no ha resultado fundamental para la decisión de contratar, en este caso si procede el control de abusividad, es decir procede comprobar si dicha cláusula produce o no un desequilibrio económico entre las partes.
Es evidente que en el caso del lugar del pago, nos hallamos ante una cláusula de carácter no esencial y por tanto sujeta al examen de abusividad.
Tampoco cabe duda alguna que estamos ante una condición general de la contratación al tratarse de una cláusula predispuesta e impuesta por el prestamista en una pluralidad de contratos.
Llegados a este punto cabe plantearse, como hace la sentencia mencionada, si el hecho de obligar contractualmente al prestatario a realizar el pago en una determinada cuenta corriente, lógicamente de la misma entidad prestamista, impidiendo al cliente hacer los pagos en una cuenta de otra entidad, supone o no un desequilibrio entre las partes.
La cláusula conforme a la Directiva 13/93/CEE, será abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Pues bien, no se aprecia ningún elemento en la cláusula que fija como lugar de pago una cuenta corriente de la propia entidad prestamista, quenos pueda hacer concluir sobre la abusividad de la cláusula.
III. LAS COMISIONES SOBRE LA CUENTA ABIERTA PARA EL PAGO DEL PRÉSTAMO.
Hemos visto en el apartado anterior que no era apreciable abusividad en la cláusula relativa al lugar del pago o al menos por el mero hecho de establecer como tal una cuenta corriente de la entidad prestamista.
Sin embargo conforme al artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Como vemos la abusividad no solo puede venir referida a la estipulación en sí, si no también a la práctica o modo de hacer efectiva la cláusula.
Esto precisamente es lo que considera la sentencia al inicio mencionada que está ocurriendo con el cobro de comisiones en este tipo de cuentas.
La cuenta que se apertura con el único fin de efectuarse en ella el pago de las cuotas crediticias es claramente una cuenta de carácter instrumental para la mencionad finalidad.
A la vista de ese carácter instrumental se considera abusivo el cobro semestral de comisiones, pues realmente no se está prestando ningún servicio al cliente y por tanto son indebidas, lo que convierte la práctica en abusiva.
IV. EL DAÑÓ MORAL
Por último, el hecho de que el cliente haya reclamado en reiteradas ocasiones, el rembolso de las cantidades cobradas por las comisiones, aun cuando tuviera éxito en sus peticionesy le fueran devueltas cada vez que se cargaban, constituye un daño moral que merece ser reconocido y compensado económicamente.
Al no existir en lo que al daño moral se refiere parámetros de valoración objetivos será el tribunal quien fije la cantidad que estime razonable por este concepto.